XXVII.1o.(VIII Región) 10 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DETALLES DE RETIRO O IMPRESIONES OBTENIDAS DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS O ELECTRÓNICOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. TIENEN VALOR PARA ACREDITAR LOS MONTOS Y OPERACIONES QUE EN ELLOS SE DESCRIBEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1317
De los artículos
3o., fracciones I, II, II bis, III y X, 18, fracciones I, párrafo primero, y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, párrafo primero, y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
, así como
106, 109 y 111
de su reglamento, se deduce que en un juicio laboral en el cual el trabajador demanda la devolución de los recursos contenidos en las subcuentas de su cuenta individual de ahorro para el retiro, los detalles de retiro o impresiones provenientes de la base de datos de la administradora de fondos, debidamente avalados por ésta, salvo prueba en contrario, tienen valor suficiente para acreditar los montos y operaciones que en ellas se describen, en la medida en que son producto del cumplimiento de una obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos, máxime si es la Afore quien registra los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y administra las aportaciones de seguridad social relativas a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social y cuota estatal, lo que presupone que cuenta con un registro sistematizado y actualizado que asegura la consistencia y la integridad de los datos relacionados con la cuenta individual de los trabajadores cuyos recursos administra, del que pueda reproducirse de manera impresa su información.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 281/2011. Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V. 15 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Nota: Por ejecutoria del 11 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 127/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.