XV.5o.6 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBEN CALCULARSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 7o., FRACCIONES II Y XVII Y 8o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE ARANCELES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1308
Los dispositivos precisados forman parte de una legislación expedida el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y siete, lo que genera la supresión de tres ceros en las cantidades en pesos ahí contempladas. Bajo ese orden, a través de la interpretación sistemática y funcional de los artículos
7o. y 8o. de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California
, se obtiene que constituyen una verdadera unidad normativa que impide que operen en forma separada, siempre que vayan a cuantificarse las costas generadas en segunda instancia; es decir, ambos dispositivos tienen relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio y fuente, pues el artículo 8o. remite directamente al artículo 7o., en lo que atañe a los porcentajes aplicables para calcular las costas generadas en la apelación de una sentencia definitiva. La anterior conclusión permite cuantificarlas al tenor de lo dispuesto por el artículo 8o., fracción IV, aplicable siempre que la suerte principal del asunto exceda de mil pesos (se omiten los tres ceros correspondientes a los viejos pesos), en el entendido de que el citado dispositivo remite al artículo 7o., fracciones II y XVII. En esas condiciones, el sistema es el siguiente: Se restan de la suerte principal los mil pesos que indica la fracción IV del artículo 8o.; hecho lo anterior, se acudirá a la fracción II del artículo 7o., es decir, se obtendrá el diez por ciento de la suerte principal y así, la cantidad determinada será dividida a la mitad, conforme a lo fijado en la fracción XVII del artículo 7o., dando como resultando las costas en segunda instancia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 249/2010. José Guadalupe González Meza. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.
Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 478/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.