II.1o.T.381 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DOMÉSTICOS. RIGE PARA ELLOS LA JORNADA MÁXIMA DE OCHO HORAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2273
De conformidad con el artículo
181 de la Ley Federal del Trabajo
, los trabajos denominados especiales, entre los que se encuentra el trabajo doméstico, se regulan por las disposiciones especiales del título VI de dicho ordenamiento y por las generales en cuanto no las contraríen. Dentro de estas últimas encontramos el numeral
61
que establece una jornada máxima de ocho horas, misma que se encuentra, incluso, elevada a rango constitucional mediante el artículo
123, apartado A, fracción I
, de nuestra Ley Suprema. La última norma especial contenida en la regulación del trabajo doméstico relacionada con la jornada de trabajo es el artículo 333 que dispone: "Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.". Ahora bien, las únicas normas generales que se oponen a ésta son los artículos
58, 63 y 64
, que establecen, respectivamente, que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, que durante la jornada continua se le concederá un descanso de media hora y que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de trabajo. Por tanto, sólo éstas no aplican en el trabajo doméstico. Lo anterior obedece a que atendiendo: a) a la naturaleza de esta labor, sobre todo en la modalidad que coloquialmente se denomina trabajadora de "planta" (que pernocta en la casa en la que sirve en contrapartida a la de "entrada por salida"), en la cual se requiere presten sus servicios a la familia, durante diversos espacios de tiempo en el transcurso del día y b) a la circunstancia de que la trabajadora a menudo tiene su domicilio en un lugar distante de la casa donde presta sus servicios; el legislador estimó que los tiempos de reposo durante el día pueden ser varios y que los que ocupa para tomar sus alimentos y dormir durante la noche, que por conveniencia del patrón y la operaria, ésta disfruta en el interior de la casa, no se considerasen como tiempo efectivo de trabajo, pues al margen de que durante esos periodos pudiera entenderse que permanece a disposición del patrón y que de facto eventualmente sean interrumpidos, se estima que cuando así suceda y, por ello, la labor efectiva rebase las ocho horas diarias, deberán ser compensados con un posterior e inmediato descanso o en su defecto retribuido como tiempo extraordinario. De lo contrario, esos periodos (aunque no fueren interrumpidos) siempre se computarían como tiempo efectivo de trabajo y se consideraría una jornada efectiva de trabajo de veinticuatro horas diarias. Empero, lo anterior no lleva ni jurídicamente a considerar que el citado numeral 333 se oponga a la norma que establece la jornada máxima de ocho horas, amén que el considerarlo así sería: 1) permitir que a la trabajadora se le concediere sólo el tiempo suficiente para sus alimentos y para descansar durante la noche, y que el resto del tiempo (incluso el día de descanso semanal obligatorio) se le pudiere exigir que preste sus servicios de manera continua y 2) formular una excepción a la respectiva disposición constitucional donde la Carta Magna no la hace.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 71/2011. María de Lourdes González Salazar y otra. 13 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 250/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 3/2011 (10a.) de rubro: "
TRABAJADORES DOMÉSTICOS DENOMINADOS 'DE ENTRADA POR SALIDA' PROCEDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO
."