XXVII.1o.(VIII Región) 3 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE PLATAFORMAS MARÍTIMAS CON JORNADA ESPECIAL DE VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJO POR CATORCE DE DESCANSO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO A SU FAVOR DE SÉPTIMOS DÍAS LABORADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2270
De los artículos
61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo
se advierte que la jornada diurna máxima semanal es de cuarenta y ocho horas, lo que se traduce en seis días de trabajo, a razón de ocho horas diarias laboradas, y un día de descanso (séptimo día). Por otro lado, el artículo
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del citado ordenamiento establece que las partes pueden distribuir las mencionadas cuarenta y ocho horas, a fin de permitir a los obreros reposar el sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente. Entre tales modalidades se encuentra la que se suele adoptar en el trabajo desarrollado dentro de las plataformas marítimas. Debido a la naturaleza de esos servicios, no es posible que los operarios se desplacen frecuentemente a sus domicilios para gozar de sus horas de reposo y séptimos días. Por tal razón, es práctica común pactar que los servicios en plataformas marítimas se presten en horarios prolongados y por varios días ininterrumpidos, seguidos de largos periodos de asueto. De esa forma, los empleados pueden disfrutar de sus momentos de holganza en tierra. Ahora, cuando en ese tipo de servicios las jornadas diurnas máximas semanales se distribuyen en periodos de veintiocho días de trabajo por catorce de descanso, no puede considerarse que el obrero haya laborado durante sus séptimos días, pues aun cuando no los disfrutó semanalmente en la plataforma marítima, sí gozó de ellos como parte de los lapsos de descanso pactados. En efecto, veintiocho días de labores más catorce de reposo suman cuarenta y dos, equivalentes a seis semanas, periodo por el cual corresponderían al obrero seis séptimos días. Por tanto, si en un lapso de cuarenta y dos días el trabajador goza de catorce de holganza, resulta claro que dentro de estos últimos quedan comprendidos los seis días de asueto a los que tiene derecho, por lo que es improcedente el pago de séptimos días que reclama.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 702/2010. Jerónimo Guzmán Zúñiga. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.