XIX.2o.P.T.40 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONAL DE INTENDENCIA, APOYO O ASISTENCIA EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN BÁSICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. AL REALIZAR FUNCIONES DIVERSAS A LA DOCENCIA, NO LE ES APLICABLE LA "RESPUESTA 2008 DEL PLIEGO GENERAL DE DEMANDAS DEL PERSONAL DOCENTE DE EDUCACIÓN BÁSICA, PERSONAL DE APOYO Y ASISTENCIA A LA EDUCACIÓN, PERSONAL DOCENTE, NO DOCENTE, DE APOYO Y ASISTENCIA A LA EDUCACIÓN DE LOS NIVELES MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR TRANSFERIDOS; Y PERSONAL JUBILADO".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2156
Si la trabajadora señaló en su demanda laboral que tiene la categoría de intendente, con carácter de personal de apoyo o asistencia, es claro que esa categoría es distinta a la que ostenta el personal docente de la educación, pues conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término docente significa: "1. Que enseña. Adj. 2. Perteneciente o relativo a la enseñanza."; funciones distintas a las encomendadas a quien se desempeña como intendente en el área de apoyo en el mismo centro de trabajo. En consecuencia, al tener esa categoría, es claro que no le es aplicable la "Respuesta 2008 del Pliego General de Demandas del Personal Docente de Educación Básica, Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación, Personal Docente, No Docente, de Apoyo y Asistencia a la Educación de los Niveles Medio Superior y Superior Transferidos; y Personal Jubilado."; pues como su denominación lo indica, éste es aplicable a diversas categorías en tres niveles distintos; y, respecto al personal docente, lo es en relación con la educación básica; de ahí que si la trabajadora es intendente, con funciones distintas a la docencia, en el área de apoyo en una escuela primaria, que comprende la educación básica conforme al artículo
23 de la Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas
, es evidente que no le es aplicable el pliego de demandas señalado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 490/2010. Lidia García López. 18 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Minerva Castillo Barrón.