I.3o.C.972 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ADMISIÓN DE PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES, DEBE AGOTARSE EL RECURSO ORDINARIO CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO [LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL].").
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1949
Una nueva reflexión sobre el tema ha motivado que este Tribunal Colegiado, se aparte de la tesis I.3o.C.642 C, cuyo rubro es: "
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
.", en la que esencialmente sostenía que debía estimarse como un caso de excepción al principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando el acto judicial consista en la admisión de la prueba pericial en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, en un juicio. Las razones jurídicas para sostener que contra los actos de ejecución irreparable es obligatorio agotar los recursos ordinarios, parten de la premisa de que en el juicio de amparo sólo pueden reclamarse actos definitivos; y no debe confundirse el concepto de actos de ejecución irreparable con el principio de definitividad, pues aun contra actos dentro de juicio que revistan una ejecución irreparable, es menester que se agoten los recursos ordinarios procedentes a efecto de que ante la potestad común puedan tener remedio, salvo que esos actos, por su propia naturaleza, encuadren dentro de algunos de los mencionados supuestos de excepción al principio de definitividad. La impugnación en amparo indirecto de la admisión de la prueba pericial en libros del quejoso de mérito no puede constituir una excepción al principio de definitividad y no procede el juicio de amparo indirecto en su contra, cuando el acto judicial consista en la admisión de esa prueba ofrecida por su contraparte, en una controversia en que el recurso que se interponga contra dicho auto deba resolverse conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, lo cual exige que ese recurso se agote. Así, el trámite de la apelación, y después del amparo indirecto, se traduce en que previamente se desahogue la prueba pericial de manera que la contabilidad del quejoso ya no volverá al secreto ni a la confidencialidad; y que deba entenderse que la existencia de ese recurso con la sustanciación posterior, hará nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo, conforme al artículo
80 de la Ley de Amparo
, porque el acto quedaría irremediablemente consumado, aun cuando se estimara que se admitió indebidamente la prueba, y se concediera la protección constitucional, porque sólo podría repararse formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo, que es la consecuencia lógica y directa de la disposición del legislador sobre el trámite y efectos del recurso de apelación de que se trata. La regla que debe observarse es la de vigencia de la ley del proceso y de que éste debe agotarse según las formalidades establecidas en aquélla, en observancia a las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por el artículo
14 de la Constitución Federal
. En ese tenor, los Jueces de amparo sólo pueden ejercer la función de control constitucional cuando se satisfagan los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, entre los que se encuentran, el de definitividad, por lo que no puede admitirse a trámite y resolverse una controversia en aquellos casos en que la ley que rige el acto reclamado establece un recurso que no ha sido agotado previamente, se encuentre en curso o bien esté interpuesto pero sujeto a un estudio posterior hasta que se cumpla la condición de que se impugne la decisión definitiva que resuelva el fondo del asunto, porque se trata de un mandato normativo que no puede desaplicarse por el juzgador, sino hasta que la norma sea declarada inconstitucional. La norma que admite el recurso ordinario en contra de una decisión judicial dictada dentro del juicio, existe y tiene vigencia, sólo que algunos de sus efectos, como su estudio y resolución, se verificarán en el futuro, porque fue la intención del legislador que los procedimientos sean rápidos y libres de cualquier obstáculo, como lo representaría la utilización de los medios de impugnación ordinarios. La posibilidad de analizar en amparo indirecto una violación procesal que puede afectar irreparablemente los derechos sustantivos del quejoso, dentro de un juicio en el que se establece la obligación de agotar un medio de defensa o recurso ordinario, sólo puede ser reconducida a través de la impugnación de la ley que da sustento al acto reclamado, a fin de que una vez que se encuentre que es inconstitucional se pueda desaplicar y, en su caso, se realice el estudio de constitucionalidad del acto de aplicación en amparo indirecto, lo cual sí lo liberaría de interponer el recurso ordinario respectivo, ya que la Ley de Amparo en el artículo
73, fracción XII
, regula el caso de aplicación de leyes dentro del juicio, que tengan una ejecución de imposible reparación. Esa regla especial, que exenta al quejoso de agotar el recurso ordinario es el camino idóneo para desaplicar la norma que regula el trámite de la apelación de tramitación conjunta, de modo que la procedencia del juicio de amparo debe ser clara y excluye cualquier otra tramitación que dé lugar a que el mismo acto reclamado pueda ser revocado, anulado o modificado, lo que no podría obtenerse cuando se ha sustanciado aquél y está pendiente su admisión o prosecución pues, en tal caso, el recurrente está sujeto a su resultado y a las demás instancias procedentes. Esta óptica permite justificar, por un lado, la eficacia de la norma del proceso hasta en tanto no sea derogada o abrogada por la autoridad competente y, en su caso, a que se desaplique con motivo de un acto concreto de la autoridad judicial de amparo cuando aquélla resulta inconstitucional, de modo que el orden jurídico debe ser observado en toda su plenitud y alcance normativos. Considerar que el amparo indirecto puede proceder en contra de los actos de mérito no obstante que esté pendiente de resolverse un recurso ordinario, significaría desconocer las bases organizativas del juicio de amparo y, en concreto, el principio de definitividad sin soslayar la naturaleza de los derechos sustantivos del quejoso y su posible violación, que puede quedar irreparablemente consumada con la ejecución del acto reclamado, esto último, porque sin base constitucional o legal, sería reconocerle una potestad derogatoria implícita al proceder del Juez de garantías con el hecho de que pueda omitir analizar ese requisito de procedencia, cuando la única vía concreta para proceder a la desaplicación de normas, como la que impone el agotamiento de un recurso ordinario específico, es el juicio de amparo indirecto, cuando se aplica en un acto dentro del juicio que tiene una ejecución de imposible reparación. La impugnación del auto que admite la prueba pericial en la contabilidad ofrecida por la contraparte del quejoso en el juicio natural, puede ser analizada en el juicio de amparo indirecto una vez que ha sido agotado el principio de definitividad, por constituir este último el reflejo de la observancia del orden jurídico y de la vigencia de la norma que rige el proceso y su impugnación ordinaria y, de manera excepcional, a través del juicio de amparo indirecto, sin agotar ese recurso, cuando lo que se cuestione sea la constitucionalidad de la norma en que se sustenta ese auto o la admisión del recurso y esté demostrado que tiene una ejecución de imposible reparación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 35/2011. Vitamédica, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Notas:
La tesis I.3o.C.642 C citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3168.
Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa I.3o.C.642 C, de rubro: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
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