I.13o.T.318 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEBE CALCULARSE CONFORME A LA PERCEPCIÓN ORDINARIA QUE TUVIERA EL TRABAJADOR EN EL MOMENTO DE SU RETIRO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 130 DEL REGLAMENTO QUE FIJA LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1594
Los artículos 49 y 130, fracciones I y II, del citado reglamento establecen, en lo conducente, que el salario es la retribución que debe pagar el Sistema de Transporte Colectivo al trabajador por los servicios prestados; que los empleados de base tienen derecho a una prima de antigüedad que consistirá en el importe de quince días de salario por cada año de servicios prestados; y, que para determinar el monto del salario, se estará a la percepción que tenga el trabajador en el momento de su retiro. Por tanto, de la interpretación sistemática de dichos preceptos, se concluye que la prima de antigüedad no debe pagarse con el salario integrado, ni con el básico o base, dado que las hipótesis normativas no lo refieren así, sino con la percepción ordinaria que tuviera el trabajador en el momento de su retiro.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 129/2011. Sistema de Transporte Colectivo. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Omar David Ureña Calixto.