I.13o.T.315 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SERVICIO MÉDICO INDIRECTO O PARTICULAR. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007) NO PREVÉ QUE EL SERVICIO MÉDICO QUE PROPORCIONA ESE INSTITUTO MEDIANTE CONVENIOS SUSCRITOS CON EMPRESAS PARA ATENDER LOS SEGUROS DE RIESGOS DE TRABAJO, ENFERMEDADES, MATERNIDAD Y MEDICINA PREVENTIVA, PUEDA HACERSE EXTENSIVO AL PERSONAL JUBILADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1591
Del artículo
27 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se advierte que los servicios médicos que tiene encomendados el instituto, relativos a los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los puede prestar directamente, o por medio de convenios que celebre con quienes tuviere establecido esos servicios, y que las empresas e instituciones que hubiesen suscrito dichos convenios, estarán obligadas a responder directamente de ellos, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto, lo que redunda en la prestación de un servicio médico indirecto o particular para los empleados; de ese modo, el referido servicio médico que presta, por virtud de este tipo de convenios, no implica que deba extenderse al personal jubilado, ya que el precepto no lo contempla así.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1100/2010. Leticia Rodríguez González y otros. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo.