1a. CIV/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 170
La caducidad regulada en el artículo
1076 del Código de Comercio
, no vulnera el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo
17 de la Constitución Federal
, por el hecho de decretarla cuando el actor deja de impulsar el procedimiento en cualquiera de sus etapas procesales. Lo anterior es así, ya que es una consecuencia de la propia conducta de quien en determinado momento inició un procedimiento de naturaleza mercantil, y posteriormente desatendió los plazos y términos previamente fijados por el legislador. En este sentido, si la caducidad genera que la parte actora no pueda continuar con su procedimiento por inactividad procesal en un periodo transcurrido de ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial, ello no significa que el Estado deje de asumir su deber de procurar el acceso a la justicia, toda vez que dicha condición es una forma de garantizar las formalidades del procedimiento, mismas que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2474/2010. Imagi, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.