I.7o.A.779 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE CONSTRUCCIONES. NO OPERA TRATÁNDOSE DE OBRAS EJECUTADAS SIN LA LICENCIA RELATIVA O EL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1252
La facultad de la autoridad para sancionar la ejecución de una actividad reglada, como es la de construir, ampliar, reparar o modificar una obra en el Distrito Federal, por no cumplir con las disposiciones reglamentarias respectivas, caduca en el plazo de cinco años, acorde con el
primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal
, siempre y cuando la construcción se presuponga regular, porque se realizó al amparo de la licencia relativa o del registro de manifestación de construcción. En estas condiciones, dicha caducidad no opera tratándose de una edificación que se lleva a cabo sin el indicado permiso, atento a que jurídicamente es inaceptable que deje de sancionarse administrativamente a quien construyó una obra sin autorización, bajo el argumento de que la autoridad mostró una actitud pasiva, al dejar transcurrir el plazo legal que tiene para imponer sanciones.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 793/2010. Centros Culturales de México, A.C. 2 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.