II.3o.C.86 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SU PRESCRIPCIÓN DEBE REALIZARSE EN DÍAS NATURALES (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ARTÍCULO 165, FRACCIÓN I).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1081
El ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil constituye un derecho, el cual puede ejercerse con apego a las formalidades de modo y tiempo que establecen las legislaciones adjetiva y sustantiva de la materia que la rigen. En ese sentido, existe la figura jurídica de la prescripción extintiva, que es una institución de orden jurídico que estabiliza las relaciones jurídicas, y la cual consiste en la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular, durante un periodo determinado. Así, la prescripción a que hace referencia el artículo
165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, en su fracción I, resulta de naturaleza negativa o liberatoria, porque se establece que el derecho para ejercer la acción cambiaria directa prescribe en tres años, a partir del vencimiento de la letra; y dentro de ese término es donde la parte acreedora puede demandar el pago de la cantidad consignada en los títulos de crédito. En ese sentido y acorde con la razón, si el legislador federal consideró que el término debe ser de tres años, periodo que debe integrarse con días naturales, dado que no es concebible su integración exclusivamente con días hábiles, pues los años, necesariamente, incluyen días en los que los tribunales están inactivos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 946/2010. José Jacobo Jiménez. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Carlos Dotor Becerril.