XXVII.1o.(VIII Región)1 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS EXPRESA NI TÁCITAMENTE. SU VALORACIÓN EN EL LAUDO ES ILEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1270
De conformidad con el artículo
880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo
, una vez concluido el ofrecimiento de pruebas, la Junta debe resolver sobre las que admita y las que deseche; por su parte, el numeral
885, fracción III
, del propio ordenamiento establece que dentro de los diez días siguientes al cierre de la instrucción, el auxiliar formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, el cual deberá contener una relación de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia. Finalmente, el artículo
842
de la citada ley señala que los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio. De la interpretación sistemática de las citadas normas, se advierte que en el laudo deben examinarse únicamente las pruebas que hayan sido admitidas, a efecto de que el fallo sea congruente con el caudal de elementos de convicción legalmente incorporados al proceso, por lo que se contravienen las invocadas normas en perjuicio de la contraparte del oferente de una prueba documental cuando la Junta la valora en el laudo, a pesar de no haberla admitido expresa o tácitamente (al ordenar la preparación de su medio de perfeccionamiento, por ejemplo: ordenando su cotejo o ratificación). Tal práctica es ilegal, ya que deja a las partes en estado de incertidumbre al no conocer cuáles son las pruebas que deberán tomarse en consideración al resolver el asunto. Luego, ante la falta de admisión expresa o tácita de una prueba documental, ésta no debe ser tomada en cuenta en el laudo, pues, además de los preceptos invocados, se violarían los principios de lealtad, contradicción, publicidad y formalidad que rigen en materia probatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 257/2010. Miguel Tomás Maldonado Delgado. 3 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.