I.4o.A.757 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROPIEDAD INDUSTRIAL. CUANDO SE DEMANDA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UNA MARCA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE ACREDITARSE QUE EL TITULAR PROVOCÓ O TOLERÓ SU TRANSFORMACIÓN EN UNA DENOMINACIÓN GENÉRICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1263
Los artículos
88 y 153 de la Ley de la Propiedad Industrial
disponen, en esencia, que se entiende por marca todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, y que procederá la cancelación del registro de una marca si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica. Una marca se convierte en genérica cuando se sustituye la designación del producto o servicio por el de la marca; esto es, puede acontecer que una marca, entre otras razones, por el prestigio adquirido o la publicidad invertida en ella, adquiera tal fama que identifique el producto que ampara con la marca propiamente dicha, siendo obligación del titular no permitir o propiciar que se transforme en una denominación genérica; es por ello que cuando se demanda la cancelación de un registro marcario por estimar que se ha convertido en genérico, el solicitante necesita justificar que el titular del registro es responsable de esa situación por provocar o tolerar el uso generalizado de la marca, perdiendo su carácter distintivo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 700/2010. Café Sirena S. de R.L. de C.V. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.