III.1o.T.Aux.7 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN CASO DE DUDA RESPECTO A LAS CLÁUSULAS DEL INSTRUMENTO EXHIBIDO PARA ACREDITARLA, DEBE ATENDERSE A UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1250
Tratándose de los requisitos para demostrar la personalidad de apoderados de personas morales contenidos en el artículo
692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
, acorde con el artículo
17 constitucional
debe considerarse que su cumplimiento no debe ser desproporcionadamente formalista o analizado con perspectivas rígidas o severas. Dado que al servicio de tal protección del acceso a la justicia laboral tanto para el actor como para la parte demandada deben ponerse los instrumentos necesarios para que sean oídos en justicia, quedando, por tanto, limitados en la medida de lo posible, los casos en que puedan cobrar aplicación aspectos adicionales que indique el mandato otorgado para que el facultado pueda defender los intereses de su representado. Así, tratándose de un poder para pleitos y cobranzas que contenga una cláusula que genere duda respecto a si el apoderado nombrado debe acreditar -una vez satisfechos los requisitos de la fracción III del artículo 692- contar además con un cargo dentro de un organismo descentralizado demandado, al señalar tal cláusula que el poder queda sujeto a la condición de que los apoderados se encuentren en el desempeño de su cargo, pero su designación sólo atendió a su nombre y apellidos -sin considerar cargo alguno-, no es dable ofuscar o complicar el acreditamiento de su personalidad, pues lo relevante es que efectivamente les fueron otorgadas las facultades de representación que ostentan y quien las concedió está legitimado para ello. Lo cual atiende a una interpretación conforme a la Constitución (acceso efectivo a la justicia laboral) porque cuando una norma legal, o bien, una cuestión dudosa -la aplicación de la condición prevista en la citada cláusula y su compatibilidad con la legislación laboral- es susceptible de distintas interpretaciones, es razonable y en cierta medida necesario que en lugar de preferir una conclusión que pueda llevar a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, se opte por acoger aquella que haga a la norma analizada o la situación dubitativa, compatible con los principios constitucionales y restantes derechos fundamentales consagrados en aquel texto, mediante un juicio razonable para salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Constitución Federal, haciendo prevalecer la que otorgue un mejor resultado en ello. De ahí que la regla general será que esos requisitos accesorios, incluso, fijados por el otorgante del poder, vean reducido su alcance obstaculizador en aras de garantizar de mejor manera su propia defensa y que la contraria también tenga menos dificultades para la integración de la relación jurídico procesal conducente y la posibilidad de vincular la esfera jurídica de la persona moral demandada, mientras sean satisfechos los elementos básicos que garantizan la seguridad jurídica de que al mandatario le fueron otorgadas las atribuciones para defender y comprometer la esfera jurídica de su representado. Por ende, el órgano resolutor habrá de ponderar que la cuestión es velar en la medida de lo razonable por la óptima protección de tal derecho constitucional a favor del sujeto representado y dar cabida a su participación en el desarrollo de la contienda laboral por conducto de terceros, sin rigorismos o interpretaciones que sean contrarias a su posibilidad de acudir representado en tal forma, bajo los parámetros de máxima sencillez e informalidad que atiende la normativa obrera, de modo que las cláusulas del poder habrán de interpretarse de manera que resulten compatibles con los principios y el derecho fundamental citados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo en revisión 1063/2010. Luis Alberto Hernández Moreno. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.