VI.2o.C.729 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
MEDIOS PREPARATORIOS DE SEPARACIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR. PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1222
Como los procedimientos familiares privilegiados de medios preparatorios de autorización judicial para la separación del domicilio familiar, contemplados en la
fracción V del artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, constituyen medidas provisionales accesorias, en tanto la privación no integra un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; debe considerarse que la emisión de tales providencias no configura un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos a las resultas del procedimiento jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado será parte y podrá aportar los elementos probatorios que estime convenientes; consecuentemente, para la imposición de tales medidas no impera la garantía de previa audiencia establecida en el artículo
14 constitucional
, pues ésta únicamente rige respecto de los actos privativos, no provisionales o de molestia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 38/2011. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.