II.3o.C.89 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERDICTOS POSESORIOS Y PROHIBITIVOS. PLAZO LEGAL PARA PROMOVERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1197
La actual legislación civil del Estado de México sí regula la institución jurídica de los interdictos, aun cuando no establece un procedimiento especial para su tramitación. En este sentido, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en sus artículos
2.13 a 2.23
, contiene la normativa correspondiente a los juicios de naturaleza interdictal, y retoma la clasificación técnica que los divide en interdictos posesorios y prohibitivos; así, del análisis de las disposiciones legales relativas, es dable advertir que la voluntad del legislador fue establecer que los interdictos posesorios deben tener señalado un plazo legal para el ejercicio de la acción correspondiente, que es el de un año, pues ello se hace evidente del contenido de los artículos 2.15 y 2.18 del citado código. Sin embargo, no sucede lo mismo con las disposiciones legales que regulan los interdictos prohibitivos que, en el caso, lo son los numerales 2.19 al 2.23 del ordenamiento mencionado, pero la falta de un plazo legal para su ejercicio no puede considerarse como una omisión del legislador que diese lugar a una laguna de la ley, pues no sería entendible que dos de los interdictos, los posesorios, sí tengan un plazo de ejercicio que implica la posibilidad de la prescripción de su acción, mientras que los prohibitivos carezcan de él, sino que una adecuada interpretación teleológica de la norma, esto es, de acuerdo al bien jurídico que se pretende tutelar, lleva a considerar que los interdictos posesorios sólo buscan restituir o preservar el derecho de posesión, mientras que los prohibitivos son tendentes a evitar graves perjuicios y peligros de daño para las personas, ya sea en sus bienes o incluso en sus vidas, con motivo de la realización de obras que pudiesen ocasionar tales daños o perjuicios e incluso la ruina o el derrumbe de una edificación; entonces, cabe entender que el legislador no fue omiso, sino que, en relación con los interdictos prohibitivos, estimó pertinente no fijar un plazo prescriptivo, como sí lo hizo en relación con los interdictos posesorios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/2010. José Antonio Andrade Torreblanca. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Rafaela Yolanda González Medrano.