I.12o.C.23 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL OCULTAMIENTO COMO ELEMENTO DE LA ACCIÓN, ES DISTINTO DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1150
Según el diccionario de la lengua española, ocultar, implica "1. tr. Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista.", por tanto, no conlleva el poseer la cosa u objeto que se esconde, sino simplemente el evitar que esté a la vista, en tanto que el delito de encubrimiento por receptación, implica el que una persona sin haber participado en la ejecución del delito, posea objetos resultantes de la ejecución a sabiendas de ello. Así, los bienes que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, son objeto de la acción de extinción de dominio, en donde lo que importa es que el bien haya servido para ocultar bienes producto del delito, desvinculándose esa acción del ánimo del poseedor o propietario del bien a que se refiere la disposición penal, lo que se ve corroborado, si se atiende a la exposición de motivos de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, de donde se advierte que lo que se persigue es desvincular el bien que sirve para ocultar o mezclar bienes producto del delito, de los procesados en el juicio penal, ya que en ocasiones se da el caso de que los bienes no tienen relación directa con los procesados, aun cuando existan elementos para determinar que son instrumento, objeto o producto del delito, o que están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de un delito.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.