XV.5o.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO DETERMINA QUE EL ACTUARIO DEBA FIRMAR EL ACTA DE NOTIFICACIÓN POR SÍ Y EN SUSTITUCIÓN DE LA PERSONA QUE SE NEGÓ O NO SUPO FIRMAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1130
Del análisis teleológico y sistemático del citado dispositivo legal aplicado supletoriamente al procedimiento mercantil, en términos del artículo
1054 del Código de Comercio
se advierte que las personas que deben firmar las notificaciones son el actuario y los notificados, al igual que la forma en que procederá el actuario en caso de actualizarse la condición relativa a que el notificado no supiere o no quisiere firmar; esto es, la notificación deberá firmarse por el actuario y, asimismo, éste hará constar que el individuo con quien entendió la diligencia no quiso o no supo estampar su signatura. Por ello, el dispositivo legal no obliga ni faculta al notificador para que firme en dos ocasiones, una por sí y otra en sustitución de la persona que se negó o no pudo hacerlo, ya que el legislador en casos análogos al que ahora se analiza, no estableció que el tribunal o el actuario puedan firmar en sustitución del notificado, habida cuenta que en ese supuesto únicamente se hará constar el porqué no firmó el compareciente, tal como se aprecia en los artículos
114, 116 y 183
de la citada codificación. Consecuentemente, la facultad consistente en que un funcionario judicial pueda firmar en sustitución de una de las partes se encuentra restringida al Juez, en los casos expresamente establecidos en los diversos dispositivos
503 y 528 del Código Federal de Procedimientos Civiles
.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 427/2010. María Juana Felipe Hernández. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.
Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la
contradicción de tesis 52/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 60/2011 de rubro: "
EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO SI EN EL ACTA DE LA DILIGENCIA EL NOTIFICADOR HACE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA POR LA QUE NO OBRE LA FIRMA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE PRACTICÓ Y SÓLO APAREZCA LA SUYA EN SU CARÁCTER DE PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL
."