I.9o.P. J/12Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DELITOS CONTRA LA REGULACIÓN URBANA. LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LOS REGULAN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 871
El artículo
107 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal
describe el delito en contra de la regulación urbana, mientras que el numeral
108
del mismo ordenamiento establece las penas a imponer para quien ejecute, instale o modifique un anuncio autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla sin contar con la licencia que exija la ley de la materia. Conforme a lo anterior, dichos numerales tienen naturaleza heteroaplicativa, porque se trata de dispositivos de individualización condicionada, en tanto que establecen presupuestos conductuales y de hecho vinculados con una consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por lo mismo, con la entrada en vigor de dichos dispositivos no se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, y las obligaciones de éstos tampoco nacen o surgen con independencia de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del perjuicio no surge desde el momento de su promulgación en forma automática, toda vez que únicamente compelen al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer mediante la existencia de un perjuicio que surge con un acto de aplicación lo que, en su caso, individualizaría su aplicación para quienes actúen contrario a lo establecido en dichos numerales al atribuírseles una conducta delictiva, la cual se actualizará en el momento en que la autoridad correspondiente emita algún acto que concrete una condición de afectación, mediante una determinación en la que se establezca que ésta se ha infringido, ya que la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento. En conclusión, el legislador no crea en los citados numerales, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta de alguna persona física o moral, sino que se emite el supuesto jurídico, cuyas sanciones no se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico en el hecho hipotético.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 232/2010. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 215/2010. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: José Inés Aguilar Vidal.
Amparo en revisión 227/2010. 6 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretario: Juan Pablo García Ledesma.
Amparo en revisión 222/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 38/2011. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.