1a. LXVIII/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE NARCÓTICOS. CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS DE LAS EXPRESIONES "TERRITORIO NACIONAL" Y "PAÍS" A EFECTO DE DETERMINAR SI EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE COMETIÓ EN GRADO DE TENTATIVA O SE ENTIENDE CONSUMADO DENTRO DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 231
Cuando el juzgador deba determinar si el delito previsto en el citado precepto fue cometido en grado de tentativa o se consumó cuando el inculpado fue detenido dentro de la zona económica exclusiva, debe fijar la litis del asunto sobre el término "país" como concepto jurídico político y elemento normativo del tipo, y no en torno a la definición de "territorio nacional". Lo anterior es así, ya que dichos conceptos no son idénticos ni equivalentes, pues atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley penal y conforme al artículo
194, fracción II, del Código Penal Federal
, el narcótico debe introducirse al país para que el delito sea consumado, y no al territorio nacional, pues es aquel concepto el que está inmerso en el tipo penal. En efecto, del artículo
42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se advierte que la zona económica exclusiva no está incluida en las partes integrantes del territorio nacional y, por tanto, no puede comprenderse en ese concepto; así, en su fracción V establece que el territorio nacional comprende las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores, pero sin hacer referencia a las aguas adyacentes en las que el Estado ejerce ciertos derechos de soberanía y jurisdicción (las zonas marinas mexicanas). En ese orden de ideas, no es posible sostener que la zona económica exclusiva sea parte del territorio nacional por tratarse de las aguas adyacentes al mismo en las que el Estado Mexicano no ejerce soberanía plena, a pesar de que dicho territorio está sujeto a la regulación del orden jurídico mexicano. Por otra parte, en los artículos
2o., segundo párrafo; 12; 37, inciso b), fracción I e inciso c), fracción IV; y 69, primer párrafo, de la Constitución General de la República
, el término "país" es utilizado como sinónimo del Estado u ordenamiento jurídico mexicano, mientras que la expresión "territorio" hace referencia a una realidad geográfica, por lo que el concepto jurídico de país no puede entenderse en sentido estrictamente geográfico o territorial, relativo a las porciones geográficas previstas en el indicado artículo 42 constitucional, ya que se trata de un concepto más amplio que alude a la totalidad del Estado Mexicano y todos sus componentes. De lo anterior se sigue que cuando el tipo penal indica que el delito se consuma cuando se introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos, el término "país" debe entenderse como el ámbito de regulación del Estado, las leyes y el orden jurídico mexicano, dentro o fuera de su territorio, de manera que el espacio en que se aplica la ley penal mexicana corresponde con el concepto jurídico de país, equivalente al espacio en que el Estado Mexicano ejerce su soberanía, y si bien es cierto que la zona económica exclusiva no es parte del territorio nacional en términos del citado artículo 42 constitucional, también lo es que en dicho espacio se ejerce parte de la soberanía del Estado, pues en ella pueden desempeñarse funciones de control, vigilancia y detención de individuos. Por ello, si de acuerdo al acervo probatorio, el lugar de comisión del delito contra la salud lo fue la zona económica exclusiva, respecto de la cual la nación mexicana ejerce derechos de soberanía, jurisdicción y facultades legislativas, se está en presencia del delito de introducción al país de narcóticos en grado consumado previsto en el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1238/2010. 1o. de diciembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
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