I.12o.C.20 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCURSO MERCANTIL. IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN ÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1054
No son aplicables a la Ley de Concursos Mercantiles las normas relativas a la tercería excluyente de preferencia contenidas en los artículos
1362 a 1376 Bis del Código de Comercio
, porque la figura de la tercería no se encuentra prevista en la Ley de Concursos Mercantiles y, por ello, la aplicación de las normas del Código de Comercio no se justifica, de tal suerte que al no regularse algo similar en la legislación concursal, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente esa hipótesis de excepción, por tanto, es inconcuso que, en el caso, no opera la supletoriedad, tanto más que la Ley de Concursos Mercantiles en los numerales
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y siguientes, prevé la factibilidad de que se reconozcan los créditos de los acreedores, de tal forma que reconocer la aplicación supletoria de las normas relativas del Código de Comercio implicaría que existieran en la citada ley dos procedimientos para el reconocimiento de un crédito; uno, la tercería y otro, el de prelación de créditos, lo que técnica y jurídicamente no puede suceder, por lo que la tercería excluyente de preferencia no puede introducirse en el procedimiento concursal, precisamente, porque en dicha ley se prevé un procedimiento para el reconocimiento de créditos diverso a la tercería.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 810/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria: Martha Araceli Castillo de Santiago.