III.1o.C.177 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA EJERCITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1003
Es regla general de la interpretación de las normas legales, que sean interpretadas en forma tal que sin excluirse se complementen, luego, el precepto 1411 del Código Civil del Estado dispone: "La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño."; en tanto que el artículo 1749 del mismo ordenamiento legal establece: "Desde el momento en que el crédito es exigible, empieza a correr el término para la prescripción que se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.". De modo que la interpretación conjunta de los transcritos dispositivos, permite inferir que en el término previsto para ejercitar la acción de responsabilidad civil objetiva, derivada de los supuestos daños causados, a que se refiere el primero de los artículos, están comprendidos todos los días que natural o cronológicamente comprenden dos años conforme al número de días calendario que les correspondieron, esto es, del día de un determinado mes y año, al propio día y mes del segundo año transcurrido pues, incluso, de acuerdo al transcrito artículo 1749, para el cómputo de la prescripción en una forma especial o distinta a la que se trata, sólo se exceptúan los casos en que el legislador así lo hubiese determinado expresamente, lo que evidentemente no ocurre con el artículo 1411 que simplemente establece "dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño". Por tanto, para el cómputo del término para que opere la prescripción de las acciones no trasciende lo que dispone el artículo
129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
, sobre la exclusión de días inhábiles para la práctica de actuaciones judiciales, toda vez que la aplicación de tal precepto está orientada a las cuestiones procedimentales dentro del juicio y no a la oportunidad en el ejercicio de las acciones conforme a las disposiciones del Código Civil, ya que es de explorado derecho que la ley sustantiva establece derechos y la adjetiva la forma para ejercitarlos; por ende, los términos que establece el Código Civil son para la adquisición o pérdida de algún derecho y los que prevé el código procesal civil para hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 562/2009. Cruz del Toro Jiménez. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.