III.1o.T.Aux.5 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN SALARIAL. TRATÁNDOSE DE EMPLEADOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS DEBEN CONSIDERARSE SUS LÍMITES CONFORME A LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL GASTO PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1002
La referida acción respecto de empleados al servicio del Estado (cuya remuneración forma parte del correspondiente presupuesto de egresos autorizado anualmente), no puede desatender la naturaleza y fines de los recursos que están de por medio para el pago de su salario, pues no resultaría razonable y acorde con las disposiciones que fijan controles y límites en materia de erogación del gasto público, que en aras de buscar una presunta nivelación salarial del actor con otro servidor público, pudiera darse cabida a una homologación conforme a un salario que fuera más allá de lo que en términos tabulares (presupuestado para cada categoría) se ha fijado y debiera corresponder a determinado tipo o nivel de empleados públicos, así como los emolumentos que legalmente pueden percibir conforme a su situación específica y restricciones legales aplicables. En efecto, no sería aceptable que, por virtud de tal acción, fueran vulnerados los principios que inspiran al gasto público, contenidos en el artículo
134 constitucional
, relativos a la honradez -sin abusos o dedicarlos a un destino diverso al programado-; eficiencia -aplicar los medios convenientes para que su ejercicio logre el fin previsto-; su eficacia -tener la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas-; y economía -ejercerse recta y prudentemente-, así como infringir el artículo
46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
, que finca responsabilidad administrativa por establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración que prevé, cualquiera que sea su denominación y que en igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones. Luego, la nivelación salarial de servidores públicos no puede ser ajena a esta regulación que incide directamente a la manera en que son asignadas sus remuneraciones, al no ser irrestricta o absoluta, por lo que no basta la simple igualdad de trabajo acreditada para condenar indefectiblemente a pagar un salario idéntico, sino sólo mientras éste no desatienda los emolumentos que podría y debería percibir tabularmente el burócrata que percibe un mayor sueldo, en función de la integridad de factores que válidamente pueden dar margen a que pueda ser mayor dentro de ese marco presupuestario y su situación particular. Máxime que tal diferenciación de salarios en una misma plaza puede derivar igualmente de estímulos o compensaciones otorgados a lo largo de la relación laboral, por reunirse los correspondientes supuestos previstos legalmente para acceder a ello. Por lo tanto, en el escrutinio de igualdad de empleados cuyas situaciones son objeto de contraste, además de acreditarse los elementos de la acción, debe considerarse si es o no válida presupuestariamente la diferenciación salarial que llegara a existir (sin contravención de los topes o límites que legalmente apliquen), al no ser posible una nivelación que vaya más allá de lo que está autorizado ejercer el gasto público para el tipo de plaza en comparación y los factores legales que puedan incrementar su monto, pues se harían nugatorios los principios en mención, así como el artículo
13 constitucional
, el cual dispone que ningún trabajador al servicio del Estado puede obtener más salario que el que establece la ley ordinaria para el puesto que desempeñe.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 966/2010. Faviola y/o Fabiola Teresita Padilla González. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Nota:
La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.