1a. LI/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. CONDICIONES QUE FAVORECEN SU PRÁCTICA EFECTIVA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 318
Una de las características inherentes a las visitas domiciliarias previstas por la
fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
, destinadas a la revisión del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, del Registro Federal de Contribuyentes o de las relacionadas con las disposiciones aplicables en materia aduanera y de marbetes y precintos, es que se lleven a cabo con el contribuyente obligado y, en caso contrario, con el responsable del negocio o con quien se encuentre al frente de él en esos momentos, quien puede ser un empleado. Al respecto, tiene relevancia la necesidad de que exista inmediatez entre el momento en que se haga del conocimiento del contribuyente, del responsable o de quien se encuentre al frente del negocio, la intención de constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y aquel en el que formalmente ello se revisa, pues la materia de la revisión requiere que se realice en el ámbito de las operaciones ordinarias del contribuyente, esto es, en circunstancias análogas a las que se hubieran llevado a cabo de no efectuarse la visita domiciliaria, donde el agente de la administración tributaria es un observador de las actividades del negocio de que se trate. En ese sentido, las características propias de dicho tipo de visitas, y en particular la inmediatez referida, implican que el contribuyente cuente con la menor oportunidad para desviar o alterar la actuación que lleva a cabo a la vista del agente verificador, de la que hubiese efectuado en caso de que dicho agente no estuviese presente, de manera que la eficacia de dichas verificaciones se actualiza en tanto el contribuyente, como se dijo, cuente con la menor oportunidad para corregir las posibles irregularidades en las que podría incurrir al expedir los aludidos comprobantes fiscales, en contravención a la normatividad aplicable al efecto. Consecuentemente, la posibilidad de que la visita domiciliaria tuviera que celebrarse necesariamente tras la diligenciación de un citatorio previo, otorgaría la posibilidad de que el contribuyente visitado modificara su proceder, no necesariamente como una corrección per se -que es uno de los propósitos de la verificación-, sino sólo para efectos de la temporalidad para la cual aquélla se ha programado. Así, no es irracional o reprochable el hecho de que la legislación tributaria autorice que el trámite correspondiente a este tipo de visitas pueda efectuarse sin necesidad de que se cite previamente al contribuyente para que sea él directamente con quien se entienda la diligencia, caso en el cual se excluiría la posibilidad de que la verificación se efectúe atendiendo a la citada inmediatez, y cuando menos otorgándose la posibilidad de que se lleve a cabo una alteración en la forma de actuar del contribuyente visitado, con independencia de que esta oportunidad fuera utilizada o no para modificar selectivamente la conducta, como si se tratara de una suerte de corrección ad hoc, exclusivamente para los fines y por el tiempo de la verificación.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2818/2010. Lorena Quintana Fernández. 23 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.