III.2o.A.244 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1419
Conforme a las
fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo
, por regla general, es improcedente conceder la suspensión contra la ejecución de la orden de cambio de adscripción de un Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Jalisco, merced a que se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, en tanto que el ejercicio del encargo público que el titular del órgano jurisdiccional desempeña constituye una función prioritaria para el Estado, pues se traduce en la administración de justicia que tiene como destinataria a la sociedad. De ahí que cualquier acto que tienda a suspender esa actividad en el lugar en el que se requiera, obstaculiza el derecho de los gobernados a que se les administre justicia en forma pronta y expedita, en términos del artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Además, de concederse el amparo, se le restituiría en el goce de la garantía individual violada, a través de la reincorporación en el lugar donde se desempeña, en cambio, de no acatarse esa disposición, la sociedad resentiría afectación al no efectuarse una debida impartición de justicia, máxime que la inamovilidad de que goza un juzgador de los mencionados es inherente al cargo y no al lugar, población o Municipio de su adscripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 162/2010. Hugo Pérez Pérez. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
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