III.2o.A.248 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLARES URBANOS. DEBEN ASIGNARSE A LA PERSONA QUE LOS POSEA EN CONCEPTO DE DUEÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1419
Si bien es cierto que corresponde a la asamblea de ejidatarios, como órgano supremo del núcleo agrario, la asignación de solares urbanos, también lo es que, en tal acto, no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe respetar los derechos existentes de los posesionarios. Así, conforme a los artículos
68 de la Ley Agraria
,
19 y 50 a 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
-cuyas reglas difieren en lo esencial del régimen jurídico aplicable en la asignación de parcelas-, el solar urbano debe asignarse a la persona que lo posea en concepto de dueño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 347/2010. Yolanda Patricia Chávez Flores. 22 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.