III.2o.P.261 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PARRICIDIO. CONCEPTO DE CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1353
El artículo
223 del Código Penal
vigente en el Estado de Jalisco, que prevé la conducta delictiva denominada como parricidio, establece como elemento subjetivo que comete esta conducta quien dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, hermano, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, sabiendo el delincuente esta relación; sin embargo, en el caso específico, en cuanto al elemento normativo o material específico, relativo a la concubina o concubinario, al no establecerse en la legislación penal estatal, cómo se actualiza, lo procedente es remitirse a la codificación civil estatal, que lo prevé en el arábigo
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, en el capítulo relativo al patrimonio de familia, en el que se señala que para los efectos de ese capítulo "... se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante cinco años o más. Se considera también concubinato cuando transcurridos tres años de iniciada esa unión, hubieran procreado entre sí algún hijo.-Se considerará que existe el concubinato, siempre y cuando la pareja se haya establecido en un mismo domicilio, a partir de ese momento no se den separaciones físicas por un tiempo mayor de seis meses y hayan transcurrido los plazos del párrafo anterior."; como se advierte, para la materialización del delito de parricidio en tratándose de concubina o concubinario, se requieren varios supuestos normativos, entre ellos, que vivan como si fueran cónyuges, una temporalidad de cinco años si no hubieran procreado hijos, o de tres si los hubiere, que se hubieren establecido en un domicilio y que no se den separaciones físicas por un tiempo mayor a seis meses; en esa virtud, si en autos no quedó acreditado que el quejoso y la ofendida vivieron juntos, como si fueran matrimonio por la temporalidad referida en ambos supuestos, que no se establecieron en un domicilio y que no hubo separaciones físicas por un tiempo mayor a seis meses, es indudable que no se actualiza la agravante en comento, pues de considerarse lo contrario, esto es, que con la simple relación de pareja, con antecedentes similares a los del noviazgo, al ocurrir un evento criminal como el analizado, al considerarlo como parricidio, se le daría un alcance superior a la norma penal, que la pretendida por el propio legislador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 371/2010. 20 de enero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.