1a. LXII/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
IGUALDAD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE CONSAGRA ESE PRINCIPIO EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 308
El citado precepto legal que contiene la "Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato", que establece restrictivamente el listado de narcóticos respecto de los cuales se actualiza el delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo -a la que remiten los artículos
473 a 478 de la Ley General de Salud
- no viola el principio de igualdad en el aspecto jurisdiccional contenido en el artículo
13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque no se trata de una ley de carácter privativo, sino de una disposición legal de aplicación general, abstracta, impersonal y permanente para todos los individuos que se ubiquen en los supuestos que comprende, relacionados con la aplicación del sistema de punición del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, ni determina la existencia de un tribunal especial para juzgar a las personas que están en las hipótesis de aplicación del dispositivo normativo, distinto a los ordinarios instaurados por ley, que se caracterizan por tener competencia y jurisdicción genérica, sin hacer distinción del sujeto receptor de la norma que se ubica en los supuestos que la misma regula. La tabla de orientación inserta en el artículo
479
de la citada ley únicamente constituye un elemento referente para determinar que cualquier persona receptora de la norma, ya sea por aplicación directa o por remisión legal, no solamente debe ubicarse en los supuestos conductuales que determinan la actualización del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, sino que la acción reprochada tenga relación con los narcóticos limitados al efecto por el legislador ordinario. Por tanto, la exclusión de aplicación de la norma, en orden a tipo de narcótico, no deriva de un tratamiento diferenciado que implique violación al principio de igualdad en el aspecto jurisdiccional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2865/2010. Rogelio Ortiz Montes. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis relacionadas
- EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).
- IGUALDAD Y DERECHO A LA SALUD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO ES VIOLATORIO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AL LIMITAR LA CANTIDAD DE NARCÓTICOS QUE DEBE CONSIDERARSE PARA SU ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL.
- EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).