I.3o.C.929 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PUEDEN SER MATERIA DE ESTUDIO OFICIOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1308
Dicho artículo establece que son requisitos del estado de cuenta, los siguientes: El nombre del acreditado; la fecha del contrato; el notario y el número de escritura, en su caso; el importe del crédito concedido; el capital dispuesto; la fecha hasta la que se calculó el adeudo; el capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha de corte, las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; las tasas de intereses aplicables; las amortizaciones hechas a capital y los intereses moratorios aplicados y la tasa aplicable por este concepto. Como ese estado de cuenta, junto con los restantes documentos previstos en dicho artículo, tiene el carácter de ejecutivo que da lugar a la instauración de un juicio por la vía privilegiada, se justifica que el órgano jurisdiccional esté facultado para realizar el análisis oficioso de la satisfacción o no de esos requisitos, con independencia de que se hubiera opuesto o no como excepción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 678/2010. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.