1a. LVI/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DEPOSITARIOS E INTERVENTORES. LA SANCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 308
Dicha disposición legal establece una sanción privativa de la libertad para el depositario o interventor que disponga de los bienes depositados, los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad. De la interpretación literal de dicha norma se desprende que la sanción de mérito es igualmente aplicable tanto al depositario como el interventor que incurran en la conducta descrita, lo que pone de manifiesto que ninguno de los sujetos obligados por la disposición legal queda excluido del delito. Lo anterior implica que se otorga el mismo tratamiento y la misma sanción por las conductas desplegadas en esas hipótesis tanto por el depositario como por el interventor, de ahí que no existe violación a la garantía de igualdad.
Precedentes
Amparo en revisión 783/2010. Martín Camargo Hernández. 23 de febrero de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pedro Arroyo Soto.