P./J. 7/2011Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO A CARGO DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO EFICIENTE DE ESA ENTIDAD.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 6
El citado precepto legal establece que para cada ejercicio fiscal se debe aprobar en el Decreto del Presupuesto de Egresos una partida presupuestal que permita cumplir las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales y, según se deduce de la respectiva exposición de motivos, la intención del legislador fue garantizar el Estado de Derecho mediante la aprobación de la partida específica. Por ende, la interpretación de ese mandato legal conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en sus artículos
17, párrafos segundo y sexto
así como en el
107, fracción XVI
, -este último en el caso de las sentencias de amparo-, permite concluir que la previsión legal en comento vincula al referido órgano legislativo en el sentido de que la partida presupuestal de mérito, salvo casos debidamente justificados por el mismo, debe autorizarse cuando menos por la suma de las condenas impuestas y de las devoluciones ordenadas en las sentencias dictadas contra el gobierno del Distrito Federal, monto que deberá acreditarse por las autoridades encargadas de formular el anteproyecto y proyecto anual de presupuesto de egresos respectivo. Consecuentemente, no basta con la existencia de la partida presupuestal mencionada, pues acorde con las disposiciones constitucionales citadas, es imprescindible que permita cumplir con las obligaciones pendientes de pago derivadas de las sentencias dictadas contra la citada entidad política, más aún cuando resulten de sentencias de amparo, cuyo acatamiento constituye parte esencial de la preservación del Estado de Derecho, que fue precisamente lo que motivó el contenido de la norma secundaria que ahora este Alto Tribunal interpreta conforme a la Constitución Federal y los propósitos que animaron a su establecimiento.
Precedentes
Incidente de inejecución 542/2008. Bernardino Franco Bada. 1o. de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: David Espejel Ramírez.
Incidente de inejecución 599/2009. Fibra Mexicana de Inmuebles Caballito, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo y Gustavo Adolfo Castillo Torres.
Incidente de inejecución 623/2009. CMB Inmobiliaria, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Francisco Octavio Escudero Contreras y Gustavo Adolfo Castillo Torres.
Incidente de inejecución 624/2009. Inmobiliaria IRCAP, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Carmen Vergara López y Gustavo Adolfo Castillo Torres.
Incidente de inejecución 656/2009. Virginia Wiechers Leal de Graue. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Emmanuel Rosales Guerrero y Gustavo Adolfo Castillo Torres.
El Tribunal Pleno, el catorce de marzo en curso, aprobó, con el número 7/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil once.