II.2o.T.Aux.25 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONFORME AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE LES PUEDE ATRIBUIR EL PAGO DE COSTAS, PERO SÍ DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2419
El artículo
4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
establece las condiciones que deben reunir los tipos de daños que puede ocasionar el Estado (materiales, personales y morales) para poder ser reclamados y, por tanto, generar la obligación del pago de una indemnización, esto es, deben: 1) ser reales, 2) evaluables en dinero, 3) directamente relacionados con una o varias personas, y 4) desiguales a los que pudieran afectar al común de la población. Así, conforme al indicado precepto, a las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo no se les puede atribuir el pago de costas, pero sí de daños y perjuicios, atento a que el Estado responde por la actividad irregular de los servidores públicos a través de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 379/2010. Dicex del Sur, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Israel Hernández González.