2a./J. 40/2011Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN UN RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA. SI AL IMPUGNARLA EL ACTOR OMITE EXHIBIR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTA EL ACTO RECURRIDO VÍA ADMINISTRATIVA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIRLO PARA QUE LO PRESENTE EN EL PLAZO DE 5 DÍAS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 688
El artículo
1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
establece que cuando se impugna la resolución recaída a un recurso en sede administrativa, se entiende que, simultáneamente, también lo hace respecto de la recurrida en la parte que continúa afectándolo. En esta medida, cuando se controvierte la negativa ficta recaída a un recurso administrativo y el actor omite exhibir el documento en que consta el acto recurrido -vía administrativa-, el Magistrado instructor, conforme al artículo
15, fracción III
, en relación con su cuarto párrafo, de la Ley citada, debe requerirlo para que lo presente dentro del plazo de 5 días. Por ello, el Magistrado debe requerir al promovente desde que presente la demanda y no ejercer las medidas para mejor proveer -antes del cierre de la instrucción- para allegarse oficiosamente del documento en que conste el acto recurrido, pues además de que el momento procesal oportuno para hacerlo es desde la presentación de la demanda, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, de rubro: "
MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS
.", que los Magistrados instructores no deben ejercer las medidas para mejor proveer para suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello conculcaría los principios de equilibrio procesal, igualdad de las partes y estricto derecho que imperan en el proceso contencioso administrativo. Ahora bien, no obstante que el juzgador requiera el documento en que conste el acto recurrido vía administrativa al promovente, ello no significa que deba resolver el fondo de la controversia -validez o invalidez del acto recurrido administrativamente-, pues sólo puede analizar si el actor expresa conceptos de impugnación sobre la referida invalidez del acto que dio lugar al recurso en sede administrativa -y no sólo sobre la configuración de la negativa ficta-, los cuales son un elemento indispensable para que se conforme la litis en el juicio contencioso administrativo federal, atendiendo a los artículos
14, fracción VI y 50
de la Ley indicada.
Precedentes
Contradicción de tesis 390/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 40/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de febrero de dos mil once.
Nota: La tesis 2a./J. 29/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1035.
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