II.1o.P.41 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCONFORMIDAD, AL RESOLVERSE NO EXISTE POSIBILIDAD DE REENVÍO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2357
El Juez de Distrito, debe, por tratarse de una cuestión de orden público, efectuar un estudio detallado sobre cada uno de los puntos que fueron materia de la concesión de amparo, estableciendo si fueron o no, acatados por la responsable; empero, si consideró cumplida la sentencia, sin efectuar dicho análisis, éste habrá de realizarlo el Tribunal Colegiado al resolver la inconformidad que contra aquella determinación interpuso la parte quejosa; esto atendiendo a la naturaleza sumaria del juicio de amparo, obtenida de la interpretación sistémica de lo que establecen los artículos
17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), así como los artículos
148, 149, 155 y 156 de la Ley de Amparo
. Agilidad procesal que también se advierte de los artículos
86, 89, 90, 97, 98 y 99
de la ley de la materia, que regulan la tramitación y resolución de los recursos de queja y revisión, así como el numeral
105
, que fija las reglas para el cumplimiento de la sentencia amparante. De manera que, aunque no existe un precepto legal en la Ley de Amparo, que autorice expresamente al Tribunal Colegiado para que al resolver una inconformidad asuma jurisdicción y realice el análisis citado, también lo es que con devolver los autos al Juez de Distrito para que lo efectúe, se trastoca en perjuicio del justiciable la naturaleza sumaria del juicio de amparo indirecto, de sus recursos y medios de defensa. Así las cosas, no debe existir reenvío y el órgano colegiado asumirá jurisdicción y realizará el análisis tendente a resolver si la responsable cumplió con cada punto de la ejecutoria, para después calificar lo fundado o infundado de la inconformidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 16/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Horacio Vite Torres.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 90/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2011 de rubro: "
INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ELLA DEBE REALIZAR EL RAZONAMIENTO OMITIDO POR EL JUEZ DE DISTRITO Y RESOLVER SI SE LE DIO O NO CUMPLIMIENTO
."