1a./J. 4/2011Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES. LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 4.90 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL 29 DE AGOSTO DE 2007), NO TIENE APLICACIÓN RETROACTIVA, AUN CUANDO LA SEPARACIÓN SE HAYA INICIADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 235
El artículo
tercero transitorio
del decreto de 29 de agosto de 2007, que reformó la
fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México
, señala que los asuntos en trámite hasta antes de la entrada en vigor del mismo, deben resolverse conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha, es decir, con la normatividad anterior. Lo que implica que los asuntos promovidos después de la entrada en vigor del decreto deben resolverse conforme al texto vigente de la norma. En ese sentido, si bien la separación de los cónyuges por más de un año (que es el supuesto de la causal de divorcio) puede haberse dado o iniciado antes de la vigencia de la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, dicho acontecimiento no modifica la consecuencia de la norma (derecho de demandar la disolución del vínculo matrimonial). Es por ello que el que se promueva la demanda respectiva con posterioridad a la fecha del inicio de la separación de los cónyuges, no implica que deba resolverse conforme a la norma vigente en esa fecha, pues el punto esencial para definir cuál es la norma que se debe aplicar en cada caso lo constituye la fecha de la presentación de la demanda, al ser el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se hayan realizado con anterioridad, es decir, cuando otra norma estaba vigente. Ello es así, ya que conforme al artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, esto sólo tendría lugar si el juicio se hubiese iniciado dentro de la vigencia de esa norma; pero en el caso, si los asuntos se promovieron después de la entrada en vigor de la nueva disposición deben resolverse conforme al texto que rige en ese momento. Es por estas mismas razones que la norma no tiene una aplicación retroactiva.
Precedentes
Contradicción de tesis 125/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 4/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.