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XXI.1o.P.A. J/27Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional

DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2167

Precedentes

Amparo en revisión 225/2005. **********. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo directo 229/2005. José Domingo Zamora Arrioja. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo en revisión 23/2006. Saúl Castro Hernández. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo en revisión 361/2006. Sixto Narciso Gatica Ramírez. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Inconformidad 2/2010. Amanda Flores Aguilar. 11 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Adriana Barrera Barranco. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora. Nota: Por ejecutoria del 2 de octubre de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 260/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 2a./J. 129/2006 y 2a./J. 78/97 que resuelven el mismo problema jurídico. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 11 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 19 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 161/2025, y por ejecutoria del 15 de enero de 2026 el Tribunal Pleno la declaró improcedente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 23/2006, 225/2005, 361/2006, el amparo directo 229/2005 y el recurso de inconformidad 2/2010; y, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 12/2025, en virtud de que éste último no emitió un criterio propio, sino que se limitó a aplicar los criterios emitidos por la entonces Primera Sala, en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 28/2018 (10a.) y 1a./J. 27/2018 (10a.) para determinar que la víctima u ofendido previo acudir al amparo indirecto, tiene la obligación de agotar el principio de definitividad; es decir, las omisiones y dilaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación de un delito deben impugnarse primero a través del recurso o medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales ante el Juez de Control.

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