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VII.1o.(IV Región) 13 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 162610
- Clave de tesis
- VII.1o.(IV Región) 13 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2303
DELITO CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS CON LA FINALIDAD DE COMERCIO. EL SUBTIPO DE VENTA NO DEBE INFERIRSE NECESARIAMENTE PORQUE LOS HECHOS TENGAN LUGAR DENTRO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2303
Para deducir a través de hechos probados que la posesión de un narcótico tiene la finalidad de realizar actos de comercio mediante venta, deben existir indicios inequívocos con los que se pruebe que, en el plano intelectual interior del incriminado se concibió la idea de realizar precisamente actos de comercio mediante venta y no alguna de las otras conductas graves contempladas por el artículo
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del código represivo federal. Ahora bien, tratándose de la hipótesis fáctica de que la posesión del enervante se realice dentro de un centro penitenciario; de que además, el agente activo no resulte ser adicto al estupefaciente que poseía; y que a través del examen médico toxicológico se hubiese determinado que la cantidad poseída de estupefaciente excede de la necesaria para el consumo personal; pero sobre todo, porque por la cantidad del enervante se presuma que se corre el riesgo inminente de ser transmitido a otros reclusos (sin soslayar que es un hecho notorio que dentro de los centros de reclusión existen internos que potencialmente pueden ser adictos a diversos estupefacientes); sin embargo, tales indicios son insuficientes para concluir, necesariamente, que el sujeto activo poseía la droga con la finalidad de venderla, pues debe inferirse la eventual existencia de algún comprador o la concertación de la transmisión del dominio de la droga en un precio cierto y en dinero, aunque no se haya consumado la venta; sin que lo anotado signifique que deba demostrarse a plenitud esa modalidad de venta, sino que, precisamente, si se va a deducir un hecho no probado de manera directa (que se poseía para venderla), se debe partir de la base de que los datos objetivos o tangibles demostrados en autos permiten suponer, por deducción o inferencia lógica, la intención de poseer la droga para realizar esa conducta. De este modo, si los indicios recabados en el proceso no permiten hacer un juicio de racionabilidad, ante tal imprecisión o ambigüedad de los hechos probados frente a los deducidos, podría concluirse de manera válida que la finalidad de la posesión del enervante puede ser cualquier otra de las conductas descritas en el referido precepto legal, como la de suministro (aun gratuito) o de tráfico (pensándose en pluralidad de acciones reiteradas de comercio mediante venta) o por permuta, pero no unívocamente que se tuviera la intención, exclusiva, de venderla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 62/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
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