II.2o.T.Aux.24 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
COSTAS. EL ARTÍCULO 6o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2296
El artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prohíbe que el gobernado pague cantidad alguna por la actividad estatal de administrar justicia, pues dicho servicio debe ser gratuito, pero no impide que puedan imponerse cargas procesales de naturaleza pecuniaria a las partes, como la retribución que quien obtuvo resolución desfavorable debe hacer a su contraparte por los gastos derivados del litigio; no obstante, corresponde al legislador regular dicha cuestión. Por otra parte, el artículo
6o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
al disponer: "En los juicios que se tramiten ante el tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.", no se contrapone con el citado artículo 17. Lo anterior es así, pues dada la materia administrativa y las partes involucradas en el juicio contencioso relativo, es que a la demandada no puede exigírsele el pago de costas, a las que sólo podrá condenarse en su favor cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, en términos del segundo párrafo del señalado precepto adjetivo; sin embargo, en su cuarto párrafo protege al particular, al considerar su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le causen, cuando la unidad administrativa de la autoridad demandada cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda, es decir, los términos "costas" y "daños y perjuicios", se incluyeron en la indicada ley para referirse al pago económico producido por un abuso en el juicio, el primero atribuible a los particulares y el segundo a las autoridades.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 379/2010. Dicex del Sur, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Israel Hernández González.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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