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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 31 de enero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
XI.1o.T.Aux.21 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 162626
- Clave de tesis
- XI.1o.T.Aux.21 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2292
CONFESIÓN JUDICIAL. RETRACTACIÓN DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2292
Del contenido de los artículos
1231, 1287, 1288 y 1289 del Código de Comercio
se advierte que la prueba confesional expresa, una vez firmada la declaración, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción y que la confesión hace prueba plena cuando es hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, que sea de hecho propio y concerniente al negocio, y que se haya hecho conforme a las prescripciones de ese código; es decir, que la legislación citada acoge la tesis de irreversibilidad de la confesión, relativa a que para que opere la retractación es necesario que se demuestren tanto los aspectos objetivos como subjetivos, a saber, que el hecho confesado es contrario a la realidad y que la confesión se realizó por falsa creencia o por error. Entonces, la aceptación del adeudo en la diligencia de exequendo no puede negarse o variarse en la contestación de demanda y, mucho menos, constituir una excepción o defensa sujeta a prueba (al haberse confesado de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas por la parte demandada), salvo el caso de que en el juicio se demuestre la nulidad de aquella diligencia, o bien, que la confesión fue producto de un error o de una falsa creencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Amparo directo 1515/2010. Rosario Melgarejo Paniagua. 19 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.
Nota: Por ejecutoria del 31 de enero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.