1a. XX/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LAS PERSONAS QUE DEDUCEN DONATIVOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES COMPARABLES CON QUIENES DEBEN OTORGAR EN DONACIÓN DETERMINADAS MERCANCÍAS, SEGÚN EL ARTÍCULO 32-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 624
El artículo
176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que los donativos efectuados en el ejercicio fiscal a favor de los entes que en él se prevén, únicamente serán deducibles en la medida en que no sobrepasen el 7% de los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior. Por otra parte, el artículo
32-F del Código Fiscal de la Federación
prevé la obligación de otorgar en donación a instituciones autorizadas para recibirlas, aquellas mercancías que puedan destruirse por su pérdida de valor o deterioro. En relación con lo anterior, debe señalarse que los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de uno y otro numerales, no se encuentran en condiciones comparables que permitan someterlos a juicio en el mismo plano de equidad, pues el indicado artículo 32-F, se refiere a la posibilidad de destruir mercancías, es decir, bienes que forman parte del inventario del contribuyente (cuando se trata de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud y que podrían ser destruidos) y que, como tales, pueden deducirse por razones empresariales, relacionadas con la consecución de los fines propios de la actividad del causante, lo cual es resaltado por dicho numeral, al señalar que se trata de bienes cuyo costo de adquisición o producción hubiese sido deducido para efectos del impuesto sobre la renta. Lo cual puede reafirmarse con el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que la deducción del costo de lo vendido de los bienes o servicios que se produzcan o comercialicen, no es un beneficio optativo otorgado por el legislador, pues se encuentra estrechamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, se trata de insumos necesarios para el desarrollo de la actividad del contribuyente, que representaron erogaciones en las que se incurre con una intención productiva, independientemente del resultado de dicha pretensión. En ese contexto, los donativos deducibles previstos en la fracción III del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se efectúan por voluntad propia y como reflejo de un acto altruista, sin existir obligación legal alguna para su realización. Por el contrario, el artículo 32-F del Código Fiscal de la Federación prevé supuestos en los que debe ofrecerse la donación de mercancía cuya deducción debe darse por tratarse de bienes que forman parte del inventario.
Precedentes
Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.