1a. VIII/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. EL ARTÍCULO 2999 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO CONTRARÍA DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 618
El citado precepto constitucional prevé que debe protegerse a la familia en su integridad, lo cual implica la protección de carácter patrimonial de las relaciones familiares; sin embargo, ello no conlleva a afirmar que deba evitarse la disgregación del patrimonio de un miembro de la familia cuando muera, y que dicho patrimonio quede perpetuamente en manos de quienes guardaron un lazo de parentesco por consanguinidad con el de cujus. Lo anterior, en virtud de que la familia no puede considerarse una institución estática y perpetua, sino dinámica, lo cual implica que constantemente se crean nuevas comunidades familiares dentro de la misma familia, que como instituciones de derecho civil merecen la protección establecida en el referido artículo
4o. constitucional
. En consecuencia, el artículo
2999 del Código Civil del Estado de Jalisco
, del que se advierte que los derechos hereditarios de un heredero que muere antes de aceptar o rechazar la herencia, son transmisibles mortis causa a sus sucesores, ya sea testamentarios o ab intestato, aunque éstos no guarden lazo de parentesco con el autor de la sucesión originaria, no viola el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque protege los intereses económicos de la familia del heredero que muere antes de ejercer sus derechos hereditarios.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1092/2009. Teresa Ymelda de Jesús Castañeda Varela y otro. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.