P. III/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LA CALIFICACIÓN Y LA CONSECUENTE SANCIÓN POR LAS OPINIONES QUE PUDIERAN CONSIDERARSE OFENSIVAS O INFAMANTES, O DE CUALQUIER FORMA INADMISIBLES, EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DEL ÓRGANO LEGISLATIVO RESPECTIVO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 5
El elemento que debe determinarse para saber si cierta opinión emitida por un senador o por un diputado está protegida por la inviolabilidad parlamentaria a que se refiere el artículo
61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, es el desempeño propio de la función parlamentaria. Ahora bien, esta función de los legisladores, tanto en el seno de las respectivas Cámaras como conjuntamente, integrando el Congreso de la Unión, así como al llevar a cabo individualmente las actividades propias de dicha función, debe ser autónoma e independiente, de manera que sus deliberaciones no se vean interrumpidas ni se imponga a su desenvolvimiento un determinado lineamiento. En ese sentido, a ninguna entidad ajena al referido Congreso debe permitirse determinar un catálogo de argumentos válidos o un marco deliberativo que proyecte una adecuada práctica del oficio parlamentario, esto es, específicamente, que califique las opiniones que pueden o no expresarse en el desempeño de la función parlamentaria, pues todo ello es prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo, de manera que si en el desarrollo de la indicada función un senador o un diputado emite opiniones que pudieran considerarse ofensivas o infamantes, o de cualquier forma inadmisibles, tal calificación y la consecuente sanción corresponden al Presidente del órgano legislativo respectivo, conforme al segundo párrafo del indicado artículo 61 constitucional y a los numerales
105 y 107 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
(ordenamiento que fue aplicable al Senado de la República hasta el 31 de agosto de 2010, conforme al artículo
Primero transitorio del Reglamento del Senado de la República
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010).
Precedentes
Amparo directo en revisión 27/2009. Manuel Bartlett Díaz. 22 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
El Tribunal Pleno, el trece de enero en curso, aprobó, con el número III/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil once.