P./J. 2/2011 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL EXIGIR COMO REQUISITO PARA OCUPAR ESE CARGO UN TIEMPO NO MENOR DE VEINTE AÑOS DE RESIDENCIA EFECTIVA INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LA ELECCIÓN A LOS NO NATIVOS DE DICHA ENTIDAD, NI HIJOS DE PADRE O MADRE NACIDOS EN LA MISMA, VULNERA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN I, Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 1631
El artículo
80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
, que prevé como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador de la entidad, la exigencia para las personas que no hubieran nacido en el Estado ni sean hijos de padre o madre oriundo de él, de haber residido en él al menos veinte años, inmediatamente anteriores al día de la elección, vulnera los artículos
116, fracción I, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que fijan, respectivamente, las condiciones para que una persona pueda postularse para el cargo de Gobernador de un Estado (entre otras, ser nativo de él, o bien, si no se cumple esa condición, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios), así como el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos de ser votados para cargos de elección popular, del que necesariamente forma parte la posibilidad de ser Gobernador de un Estado. Lo anterior, debido a que si bien tales derechos se sujetan a las calidades que establezca la ley, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, por lo que cuando la Legislatura de un Estado fija una residencia mayor a los cinco años referidos por la Constitución General de la República, debe hacerlo de forma que permita un ejercicio efectivo y amplio del derecho, para evitar la generación de situaciones discriminatorias que lo restrinjan injustificadamente, como sucede en el caso, en tanto que el citado artículo 80, facción I, cuadruplica la temporalidad referida en la norma fundamental sin razón ni proporcionalidad alguna, además de establecer una categoría o grupo que la Constitución Federal no contempla, de la cual deriva un trato discriminatorio no razonable, en tanto crea una distinción entre ciudadanos nativos o hijos de padres oriundos del Estado y quienes no reúnen tales características, al exigir una residencia mayor.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Partido de la Revolución Democrática. 12 de enero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Encargado del engrose: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, D.F., a trece de enero de dos mil once.
Nota: Por ejecutoria del 15 de agosto de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 176/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.