I.3o.C.902 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXTINCIÓN DE DOMINIO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LA SENTENCIA QUE LA DECLARE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2323
Los artículos
49, 50, 51 y 52 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal
establecen que la sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas materia del procedimiento, y los requisitos para que se determine procedente la acción. El Juez al dictar la sentencia que extinga el dominio de la propiedad se cerciorará: A) Que se haya acreditado la existencia del hecho ilícito de los especificados en el artículo
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de la ley; B) Se haya probado que dichos bienes: 1) Sean objeto, instrumento o producto de un hecho ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; 2) Que alguno de esos bienes no siendo objeto, instrumento o producto del delito haya sido utilizado por un tercero para ocultar o mezclar bienes producto del delito; 3) Que estén siendo utilizados para la comisión de los referidos delitos, si su dueño tiene conocimiento de ello y no lo informa o haga algo para impedirlo; y, 4) Que se trate de bienes que estén registrados a nombre de un tercero, pero se acredite que son producto de la comisión de dichos delitos y quien haya participado en éstos se ostente como su dueño; y, C) Que el afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Basta con que no se acredite alguno de los requisitos precisados en los incisos de referencia para que el Juez ordene la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente. La sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia de procedimiento en atención a la ilicitud de su adquisición, con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente. La sentencia resolverá lo relativo a derechos preferentes, como son los alimenticios o laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento, cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios. En los supuestos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes. La extinción de dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye un justo título. En ningún caso el Juez podrá aplazar, dilatar, omitir, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.