I.3o.C.906 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXTINCIÓN DE DOMINIO. PLURALIDAD DE COPROPIETARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2322
Conforme al artículo
15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
la copropiedad puede defenderse por cualquier copropietario. Entonces, queda de manifiesto que cualquier copropietario puede defender la propiedad común por su propio derecho lo que es acorde con el artículo
796
del código sustantivo. El ejercicio del derecho de copropietario es absoluto y pleno, lo que implica que para el procedimiento de extinción de dominio cualquier copropietario podrá defender la propiedad común, y basta que uno de ellos haya consentido con el uso ilícito, para que los otros también la pierdan, porque no puede distinguirse entre cada uno de los copropietarios dado que frente a la sociedad, todos deben responder por el uso ilícito del bien en la medida que pueda probarse que un copropietario haya dado lugar a alguna conducta que implique que se ejerza la acción de extinción de dominio, las resultas del juicio afectarán a todos los copropietarios. Además, el copropietario que demuestre que no dio lugar a que el bien común fuera extinguido puede a su vez ejercer una acción resarcitoria en contra del copropietario que dio lugar a la pérdida de la propiedad común. En la inteligencia que un copropietario que disponga de la cosa común y por ende se ubique en alguno de los supuestos que extinguen la propiedad, responderá ante sus copropietarios. De igual modo, la pérdida de la propiedad en el caso de extinción de dominio será para todos los copropietarios, puesto que la finalidad del procedimiento de extinción de dominio es sancionar con la pérdida de la propiedad con independencia del número de titulares o copropietarios que sobre el bien afecto existan. Lo afirmado es así puesto que el hecho de que uno de los copropietarios conozca el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, dicha cuestión afecta a todos los copropietarios, y podrá haber entre ellos una acción de restitución o de daños y perjuicios, pero no puede exigirse que concurran a juicio todos los copropietarios, si cualquiera de ellos puede defender la cosa común, dado que la ley autoriza a cualquiera de ellos a ejercer acción puesto que una y otra son parte de la esencia del derecho de propiedad manifestado en forma única ante terceros. De otra manera sería un obstáculo para que proceda la acción, puesto que de ser así se perdería la eficacia y razón de ser de la naturaleza de la Ley de Extinción de Dominio porque sería fácilmente vulnerable y burlada. Lo afirmado es así, puesto que al tener conocimiento uno de los copropietarios, el que no lo tiene tácitamente consintió el destino del mismo, por no estar pendiente de los fines a que es utilizado el inmueble del cual es copropietario ya que el consentimiento tácito por su negligencia, debe ser sancionado con la extinción de la propiedad. En tanto que el que la tiene y no la ejerce también debe sufrir esa consecuencia. Además, el artículo
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, en su antepenúltimo párrafo de la invocada ley dispone que la sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. En ese contexto, tratándose de cotitulares o copropietarios de un inmueble su garantía de audiencia se verá respetada bastando con que se demuestre que uno de los coafectados o copropietarios compareció al procedimiento de extinción de dominio. Lo mismo acontecerá, si uno de los copropietarios incurre en alguna de las hipótesis a que se refieren los artículos
4 y 5
de la citada ley, puesto que todos los copropietarios quedarán en la hipótesis de que permitieron el destino ilícito y, por mayoría de razón, si pueden perderla porque un tercero lo haya utilizado, también debe perderla si lo hace un copropietario, dado que en ambos casos procede la pérdida de la propiedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.