I.3o.C.888 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UNA ACCIÓN REAL, CIVIL Y DE ORDEN PÚBLICO CUYO TITULAR ES EL ESTADO, PARA PRIVAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE GUARDA RELACIÓN CON LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2318
La acción de extinción de dominio otorga al Estado la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional que se aplique en su favor bienes cuyo dominio (derecho de propiedad) se declare extinto en la sentencia y está regulada en el artículo
4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal
que la define como la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo
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de esa ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado. Los supuestos de procedencia son: cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Esto último supone que el demandado aporte elementos de prueba de los cuales deriven datos suficientes de los que se infiera que conforme al sentido ordinario de las cosas, el afectado no tuvo la posibilidad física o jurídica de conocer la utilización ilícita del bien de su propiedad, mientras que al actor corresponde aportar las pruebas sobre el hecho ilícito y la utilización del bien, además de aquellas que desvirtúen la buena fe del dueño. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, porque procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.