XI.1o.T.Aux.18 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POR VIOLENCIA FAMILIAR, ES INNECESARIA LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA PENAL DONDE SE CONSIDERE CULPABLE AL DEMANDADO EN EL JUICIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2306
Aun cuando el artículo
226, fracción XVII, del Código Civil para el Estado
abrogado, contempla como causa de divorcio la violencia cometida por uno de los cónyuges hacia otro, esa porción normativa no remite a los ordenamientos penales, ni exige como condición la existencia de una sentencia condenatoria firme, para tener por actualizada la violencia intrafamiliar; consecuentemente, para que proceda la acción de divorcio por esa causal, es innecesaria la existencia de una sentencia condenatoria del orden penal donde se considere culpable al demandado en el juicio civil. De ahí que los Jueces familiares del Estado no están condicionados, al resolver sobre dicha causal, a la existencia de una sentencia condenatoria, ni tampoco les corresponde analizar sobre la existencia o no de elementos propios para la configuración del delito en la materia penal; lo que interesa para efectos del derecho civil es si un acto ilícito, en este caso la violencia cometida por un cónyuge hacia otro, se actualizó al grado de trastocar el derecho privado, pues el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño causado, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que la tutela jurídica en materia civil se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser o declararse ilícita en el ámbito criminal, es reprochable por la sociedad y susceptible de producir consecuencias de derecho entre los particulares afectados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Amparo directo 1047/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.