XI.1o.T.Aux.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA. CONFORME A LA TEORÍA DE LA SUSTANCIACIÓN ES NECESARIO QUE LA ACTORA EXPONGA CIRCUNSTANCIADAMENTE Y CON CLARIDAD LOS HECHOS QUE SUSTENTAN SU PRETENSIÓN A FIN DE QUE A LA DEMANDADA SE LE OTORGUE UNA ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2289
En relación con los hechos que deben expresarse en la demanda existen, entre otras teorías, la de la sustanciación, la cual considera que en el libelo inicial deben exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se trate de una acción real o personal. Dicha teoría tiene como finalidad que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir. Por su parte, el artículo
301 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
, en su fracción V establece: "Toda contienda judicial principiará por la demanda en la cual se expresarán: ... V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados."; por lo que, de su interpretación gramatical, se advierte que en tal legislación adjetiva se observa la teoría de la sustanciación. Por consiguiente, la parte actora en la demanda debe narrar los hechos que sustentan su pretensión, los cuales deben ser materia de prueba y la base de la sentencia respectiva, todo ello con el fin de que a la parte demandada se le otorgue una adecuada defensa pues, de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dado que no podría defenderse de algo que no fue materia de la litis, salvo aquellos casos en los que se permite la suplencia de la deficiencia de la queja, en los que tal requisito se ve mermado en sus consecuencias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Amparo directo 1377/2010. Miguel Ángel Estrada Flores. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.