I.3o.C.908 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COPROPIETARIOS DE BIENES SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA DEFENSA DEL BIEN CORRESPONDE A CUALQUIERA DE ELLOS Y NO ES NECESARIO QUE INTERVENGAN EN EL JUICIO TODOS LOS COTITULARES DE LA PROPIEDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2278
La acción de extinción de dominio tiene por consecuencia la pérdida de la propiedad, ya que de conformidad con los artículos
50 y 51 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal
, la sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos generales. Acorde con el artículo
15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
la copropiedad puede defenderse por cualquier copropietario porque es una propiedad común, de modo que el copropietario está legitimado para realizar las diligencias conducentes y para ejercer la acción correspondiente en calidad de dueño, sin la concurrencia de los demás copropietarios. En ese contexto, cualquiera de los copropietarios podrá tramitar ante los tribunales las acciones que se encuentren relacionadas con la cosa común ya sean reales o personales, sin que para ello sea necesaria la concurrencia o participación de los restantes copropietarios, lo que es acorde con los artículos
796 y 943 del Código Civil para el Distrito Federal
. Por ende, cuando un copropietario alegue que no fue oído en el procedimiento de extinción de dominio por su desconocimiento, atendiendo al procedimiento especial en que la parte actora es el estado y por regla general el afectado un particular, bastará con que uno de los copropietarios parte afectada (demandada), en dicho procedimiento haya intervenido en él y tenido oportunidad de demostrar su procedencia de buena fe, de probar la procedencia lícita de dichos bienes, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, o hacer algo para evitar su comisión, para que los demás copropietarios afectados pierdan también la propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio. Lo anterior porque el copropietario afectado que alegue que no fue oído en el procedimiento de extinción de dominio en su momento tuvo a su alcance para defender su propiedad la vía penal y la civil. En efecto, el derecho de posesión y propiedad, se encuentra tutelado por la ley penal en el sentido de criminalizar la conducta de despojo, por ende, el copropietario estuvo en aptitud de denunciar dicho ilícito que estará sujeto a que no transcurra el término para la prescripción. En otro aspecto, de no ejercitarse la pretensión punitiva entonces, el afectado sólo podrá defender la posesión o propiedad a través de la vía civil que también tiene límite para su ejercicio. Ciertamente, la ley sustantiva civil para el Distrito Federal también sanciona el abandono del ejercicio de las acciones civiles, en el sentido de que la posesión se pierde en términos de los artículos
828 y 829 del Código Civil para el Distrito Federal
, entre otros casos, por abandono y por despojo si la posesión del despojante dura más de un año.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.