III.1o.C.175 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONCILIATORIA. SU FALTA DE CELEBRACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2253
La falta de celebración de la audiencia conciliatoria prevista en el artículo
282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
, no constituye una violación procesal que afecte las defensas de la parte quejosa ni trasciende al resultado de la sentencia reclamada, por lo que no está contemplada en alguna hipótesis del artículo
159 de la Ley de Amparo
, ni es análoga a alguna de ellas, de modo que no es susceptible de examinarse en amparo directo porque no se surte la condición necesaria para ello, en términos del artículo
158
del mismo ordenamiento; ya que la finalidad de la citada audiencia conciliatoria, de acuerdo con el precepto primeramente citado, es buscar que las partes concilien sus intereses y lleguen a un convenio mediante el que, una vez aprobado por el juzgador, se ponga fin al juicio, elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada, sin que ello signifique que las partes estén obligadas a celebrar dicho convenio, pues su celebración sólo se plantea como una posibilidad; de lo que se sigue que el desahogo de tal audiencia o su falta de celebración no incide en los derechos de audiencia y defensa de los litigantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 363/2010. Laura Leticia Gómez Sosa y coag. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.